Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:
- Ha de ser la única vivienda, propiedad del deudor.
- Préstamo/crédito concedido para su adquisición sin más garantías reales o personales o insuficientes.
- Todos los miembros de la unidad familiar deben carecer de rentas del trabajo o actividades económicas.
- Cuota hipotecaria superior al 60 por 100 de los ingresos netos de la unidad familiar.
- Los miembros de la unidad familiar han de carecer de bienes patrimoniales para hacer frente a la deuda.
El otro artículo directamente introducido con la única finalidad de reducir la deuda dineraria que le resta al deudor insolvente por abonar una vez, eso sí, despojado en subasta judicial de su vivienda habitual es el artículo 579 de la LEC cuya nueva redacción prevé, en su punto 2. apartado a) una suerte de exoneración de la deuda remanente insatisfecha si en el plazo de cinco años el deudor puede satisfacer unos porcentajes que rondan entre el 65 y el 80 por cien de la deuda que aún restara por abonar para cubrir el crédito; y en su punto 2. apartado b) que en caso de haberse adjudicado la vivienda habitual el acreedor ejecutante deberá aplicarse, a la deuda remanente que aún corresponda abonar al deudor, una reducción igual al 50 por ciento de la plusvalía obtenida por el acreedor en la venta de tal inmueble si la realizase en el plazo de 10 años desde la aprobación del remate o la adjudicación. Señalar que la Doctrina viene justificando la posibilidad de aplicar los dos beneficios conjuntamente dado que el legislador no excluye esta posibilidad.
También el artículo 671 de la LEC pretende la finalidad de reducir la deuda remanente que debe abonar el ejecutado. Tal precepto señala que en caso de subastas sin ningún postor podrá el acreedor pedir la adjudicación del bien que, si se tratara de la vivienda habitual del deudor, se hará por un importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 682.2.1º del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los requisitos para aplicar las normas del capítulo relativo a las ejecuciones hipotecarias, que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
Por último, y aunque sea de manera indirecta, también protege la deuda hipotecaria sobre la vivienda habitual la posibilidad de oposición del artículo 557.1.7ª así como la del 695.1.4ª de la LEC en relación a la abusividad por haberse superado el límite de los intereses de demora, que no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago, de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual del tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria.
La protección de las familias hipotecarias, también encuentra otro nuevo marco normativo, cual es la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que va a desempeñar un papel relevante en la estabilidad económica y constituye un instrumento de cohesión social, aplicándose a los contratos de préstamo concedidos a personas físicas, incluyendo las normas de transparencia que deben recoger estos contratos y el régimen jurídico.
La normativa sigue una evolución como lo demuestra el Real Decreto-Ley 19/2022 de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, dirigido a personas físicas, titulares de un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual cuyo precio de adquisición no exceda de 300.000 euros y que haya sido formalizado, como máximo el 31 de diciembre de 2022.
El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ofrece unas posibilidades de oponer excepciones a la ejecución muy limitadas. Incluso, se mantiene por parte de algunos tribunales que en la ejecución judicial no puede alegarse por el ejecutado alguna causa por la que pudiera ser negado, impugnado o discutido ese vencimiento (SAP de Madrid, de 20 enero 1999).
Lo mismo ocurriría con cualquier otro procedimiento ejecutivo basado en una escritura pública (arts. 517, 681 y 685.2 LEC) por lo que, a pesar de negar a estas cláusulas carácter real, podría acudirse a esta otra vía.
No obstante, existen varias sentencias del Tribunal Constitucional que establecen de qué forma el procedimiento ejecutivo debe salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva para no producir indefensión. En cualquier caso, la STC 14/1992, de 10 de febrero, establece que las normas de protección a los consumidores (personas físicas o jurídicas) pueden ser alegadas en todo proceso, incluido el ejecutivo.
En consecuencia, la nulidad de una cláusula abusiva en virtud de la cual se ejecuta al prestatario también puede ser alegada como excepción en la ejecución para enervarla.
Multitud de estas reclamaciones adolecen de:
- Defectos en el modo de proponer las demandas, con incorrecciones en las propias certificaciones de cargas a las que están obligadas a presentar ante los tribunales.
- Tasaciones y valores de subasta incorrectos, con valoraciones discordantes y contrarias al artículo 2º del Real Decreto 716/2009 de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, así como también incumplen la propia Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, sobre normas de valoración de inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
- Vencimiento anticipado. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, declara la NULIDAD DE TODAS LAS EJECUCIONES DE PRÉSTAMO O CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA BASADAS EN UNA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO QUE CONTENGA EL SUPUESTO DE RECLAMACIÓN DE TODO EL CAPITAL PENDIENTE DE AMORTIZAR, INTERESES Y COSTAS, DE LOS CONTRATOS QUE SE CELEBRARON CON UN INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE UNA SOLA CUOTA DE CAPITAL Y/O INTERESES, lo que debe dar lugar a LA NULIDAD DE LA EJECUCIÓN DESPACHADA Y AL ARCHIVO DE LA MISMA, CON LAS CONSECUENCIAS QUE SE HAN DESCRITO ESPECIALMENTE EN EL ARTÍCULO 43 DE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 17 DE JULIO DE 2014, ASUNTO C-169/14.
- Se presentan las entidades bancarias ante los tribunales con poderes otorgados por quienes no tienen representación. Vulnerando la obligación de identificación del titular real.
- Las comunicaciones que han de realizar al ejecutado no se realizan bajo el paraguas de la legalidad.
- Ejecutan préstamos por el principal de ese préstamo cuando en verdad adquirieron el crédito por un precio irrisorio muy inferior.
- Aplicación indebida de cláusulas abusivas, ante la firma de contratos de adhesión que presentan los propios bancos y que solo podemos firmar: comisión de apertura, suelo y techo, intereses ordinarios, intereses de demora, anatocismo y usura…
- Constituyen cuentas especiales donde debe estar el dinero que nos prestan y que hacen suyo como garantía. Pero claro, nos lo ejecutan al primer vencimiento y con unos intereses abusivos y leoninos.